El embargo inmobiliario en República Dominicana: etapas, plazos y derechos de cada parte
El embargo inmobiliario es el procedimiento por el cual un acreedor obtiene la venta forzosa de un inmueble de su deudor, en pública subasta y bajo control judicial, para cobrarse con el precio. Es una de las vías de ejecución más reguladas del derecho dominicano: cada etapa tiene forma, plazo y consecuencia definidos por la ley.
El régimen aplicable, los plazos y las opciones de cada parte dependen del título que sustenta el crédito, de la garantía y de la etapa en que se encuentre el proceso. Por eso la respuesta exacta de cada caso exige examinar su expediente.
Qué es el embargo inmobiliario y cuándo procede
El punto de partida es un principio del derecho civil: el patrimonio del deudor es la garantía común de sus acreedores. Cuando una deuda no se paga, la ley permite al acreedor dirigirse contra los bienes del deudor. Tratándose de inmuebles, esa vía es el embargo inmobiliario.
Ahora bien, no cualquier acreedor puede embargar un inmueble en cualquier momento. Para iniciar el proceso deben reunirse, en esencia, tres condiciones.
Un título ejecutorio. El crédito debe constar en un documento al que la ley reconoce fuerza ejecutoria: aptitud para sustentar una ejecución forzosa sin necesidad de un nuevo juicio. Son ejemplos:
- la sentencia con autoridad de cosa juzgada;
- el acto notarial que contiene una obligación de pagar, como el pagaré notarial, que permite inscribir una hipoteca judicial definitiva;
- el contrato de préstamo con hipoteca convencional inscrita, título típico del régimen especial de la Ley 189-11 (arts. 149 y 150).
Un crédito cierto, líquido y exigible. Cierto: que existe y no depende de una condición pendiente. Líquido: que su monto está determinado o es determinable. Exigible: que su plazo de pago venció. La exigibilidad suele producirse por la llegada del término o por la pérdida del beneficio del plazo pactada en el contrato (así lo recoge expresamente el art. 150 de la Ley 189-11).
Un deudor en mora y un inmueble perseguible. El deudor debe haber sido requerido de pago, y el inmueble debe pertenecerle o pertenecer a un tercero que lo hipotecó en garantía de la deuda. Ese tercero, llamado garante real, también puede ser objeto de la ejecución según el régimen aplicable.
Si alguna de estas condiciones falta, el embargo es atacable. Buena parte de los incidentes que se discuten en los tribunales dominicanos giran alrededor de la calidad del título, la liquidez del crédito o la regularidad del requerimiento inicial.
Un proceso, varios regímenes: ordinario, abreviado y especial
Un error frecuente es mezclar plazos y reglas de regímenes distintos, como si existiera un solo embargo inmobiliario. En la República Dominicana coexisten al menos tres regímenes judiciales, y saber cuál aplica a un caso es la primera pregunta que debe responderse.
El embargo ordinario del Código de Procedimiento Civil (arts. 673 a 717, modificados por la Ley 764 de 1944) es el régimen de derecho común: aplica siempre que el acreedor no disponga de una vía especial o no opte por ella. Es el más garantista en formalidades de los tres.
El embargo abreviado de la Ley 6186 de 1963, de Fomento Agrícola (arts. 148 y siguientes), fue establecido en la sección de privilegios del Banco Agrícola para el cobro de sus préstamos hipotecarios. Es notablemente más rápido: el mandamiento de pago se convierte en embargo a los quince días (art. 149), los plazos de publicidad y venta son cortos, y las contestaciones se juzgan como materia sumaria sin detener la adjudicación y sin apelación (art. 148).
El embargo especial de la Ley 189-11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso (arts. 149 a 172), es un procedimiento expedito al que pueden optar los acreedores titulares de una hipoteca convencional, es decir, la constituida por acuerdo de las partes, sin importar el tipo o naturaleza del crédito garantizado. Así lo dispone el texto expreso de su art. 149. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo ha confirmado de manera reiterada: la única limitación es que la hipoteca haya sido consentida convencionalmente, sin que importe si la operación pertenece al mercado hipotecario regulado por la ley (sentencias núm. 54, 30 de septiembre de 2020, B.J. 1318; núm. 275, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323; y núm. 116, 14 de diciembre de 2021, B.J. 1333). El Tribunal Constitucional declaró este régimen conforme con la Constitución en su Sentencia TC/0530/15.
Existen además vías administrativas de cobro forzoso, como la ejecución tributaria, que siguen reglas propias y quedan fuera de este procedimiento judicial.
| Régimen | Base legal | Quién puede usarlo | Plazo del mandamiento | Rasgo distintivo |
|---|---|---|---|---|
| Ordinario | CPC, arts. 673–717 (mod. Ley 764 de 1944) | Todo acreedor con título ejecutorio | 30 días (art. 674) | Máximas formalidades; incidentes de derecho común |
| Abreviado | Ley 6186-63, arts. 148 y ss. | Régimen de los privilegios del Banco Agrícola | 15 días, conversión de pleno derecho (art. 149) | Contestaciones sumarias que no detienen la adjudicación (art. 148) |
| Especial | Ley 189-11, arts. 149–172 | Acreedores con hipoteca convencional (art. 149) | 15 días, conversión de pleno derecho solo evitable con pago total (art. 153) | Incidentes canalizados con plazos estrictos; adjudicación atacable solo en casación (art. 167) |
Las etapas descritas a partir de aquí son las del procedimiento ordinario. Los contrastes con los regímenes especiales se señalan donde cambian el resultado.
Antes de embargar: título ejecutorio, mora y mandamiento de pago
El embargo ordinario no comienza en el tribunal. Comienza con un acto de alguacil, el oficial público encargado de notificar los actos del proceso. Ese acto se llama mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario.
El mandamiento es la puerta de entrada del proceso y, a la vez, la primera garantía del deudor. Debe notificarse a su persona o en su domicilio, insertando copia del título en cuya virtud se procede, con elección de domicilio en la ciudad del tribunal que conocerá del embargo y la advertencia de que, a falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles (art. 673 del CPC).
A partir de su notificación corre el plazo central de esta fase: no puede procederse al embargo sino treinta días después del mandamiento de pago (art. 674). Ese plazo es la última ventana de pago plenamente voluntario: si el deudor paga dentro de él, el embargo no llega a trabarse. El mismo artículo impone una carga al acreedor: si deja transcurrir más de noventa días sin embargar, está obligado a reiterar el mandamiento.
El contraste con los regímenes especiales es la diferencia práctica más importante de todo el sistema. En la Ley 189-11, si el deudor no paga la totalidad de los valores adeudados dentro de los quince días de la notificación, el mandamiento se convierte de pleno derecho en embargo inmobiliario: automáticamente, sin acta de embargo ni intervención adicional (art. 153). El pago parcial no impide la culminación del embargo; solo incide en la distribución del precio (art. 153, párrafo).
La Ley 6186 sigue la misma lógica de conversión a los quince días (art. 149).
En otras palabras: frente a un mandamiento del régimen ordinario hay treinta días y un proceso que aún debe construirse acto por acto; frente a un mandamiento de la 189-11 o de la 6186 hay quince días, y al vencerse, el embargo ya existe.
Etapa 1 — La traba del embargo: el acta y su denuncia
Vencidos los treinta días sin pago, el alguacil levanta el acta de embargo, que la ley llama también proceso verbal. No es un formulario: el art. 675 exige su contenido con precisión. El acta debe incluir:
- la enunciación del título ejecutorio;
- la mención de haberse trasladado el alguacil al lugar de los bienes;
- la descripción del inmueble, con su designación catastral y el número de certificado de título si es un terreno registrado;
- la indicación del tribunal que conocerá del embargo;
- la constitución de abogado del persiguiente.
El embargo debe luego denunciarse al deudor, es decir, notificársele formalmente el acta, dentro de los quince días del cierre de la única o de la última acta (art. 677). La denuncia cumple una función de garantía: asegura que el propietario sepa, con certeza y fecha, que su inmueble ha quedado bajo persecución.
Estas formalidades no son decorativas: la falta de denuncia del embargo figura entre las omisiones que la propia ley considera lesivas del derecho de defensa, sancionadas con nulidad (art. 715).
Etapa 2 — La inscripción: cuándo el embargo existe frente a terceros
Hasta aquí, el embargo solo obliga al deudor. Para que produzca efectos frente a terceros, como compradores potenciales u otros acreedores, debe hacerse público en el registro correspondiente. El acta de denuncia, con copia del acta de embargo, debe transcribirse o inscribirse dentro de los quince días de la denuncia (art. 678).
El sistema registral dominicano es doble. Si el inmueble está registrado, que es la situación general bajo la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, el embargo se inscribe en el Registro de Títulos, y esa inscripción produce todos los efectos que la ley atribuye a la transcripción (art. 678, parte final).
Si el inmueble no está registrado, la transcripción se hace ante la Conservaduría de Hipotecas, conforme al sistema de la Ley 2914 de 1890, que ordena transcribir tanto el acta de embargo como su denuncia (art. 31 de esa ley).
La inscripción transforma la situación del inmueble:
- Indisponibilidad: desde ese día, el embargado no puede enajenar el inmueble, a pena de nulidad, sin necesidad de que un tribunal la declare (art. 686). La ley admite una sola salida: la consignación del precio por el adquirente antes de la adjudicación (arts. 687 a 689).
- Cierre del registro a nuevos embargos: si existe un embargo precedente, el registrador o el conservador no inscribe el nuevo y hace constar la negativa (art. 680).
- Inmovilización de frutos y rentas: los frutos recogidos después de la inscripción se consideran inmuebles y se distribuyen junto con el precio. Lo mismo ocurre con los alquileres, mediante un simple acto de oposición (arts. 682 y 685).
Para quien evalúa comprar un inmueble, este es el momento que importa: la certificación de cargas del Registro de Títulos revela si existe un embargo inscrito, y comprar después de la inscripción expone a la nulidad del art. 686.
Etapa 3 — El pliego de condiciones y su lectura
Inscrito el embargo, el proceso entra al tribunal. Dentro de los veinte días de la transcripción o inscripción, el persiguiente deposita en la secretaría del tribunal el pliego de condiciones: el documento que regirá la venta. Debe contener la enunciación del título y de los actos del proceso, la designación de los inmuebles tal como figura en el acta de embargo, las condiciones de la venta, la relación de las inscripciones existentes y el precio de primera puja ofrecido por el persiguiente: el monto desde el cual arrancará la subasta.
El depósito se notifica dentro de los ocho días a la parte embargada y a los acreedores inscritos. El tribunal da lectura pública al pliego en una audiencia que debe celebrarse entre los veinte y los treinta días siguientes al depósito, y en esa misma audiencia se fija la fecha de la adjudicación (todo conforme a los arts. 690, 691 y 694 del CPC).
El deudor y los acreedores inscritos pueden oponerse a cláusulas del pliego. Son los llamados reparos: se presentan por escrito al menos diez días antes de la lectura. El tribunal falla a más tardar el día de la lectura y su decisión no está sujeta a ningún recurso (art. 691). Ninguna oposición procede, sin embargo, contra el precio ofrecido por el persiguiente.
Un efecto de esta etapa suele pasar inadvertido: desde la notificación a los acreedores inscritos, el embargo ya no puede cancelarse sino con el consentimiento de esos acreedores o en virtud de sentencia contra ellos (art. 693). El proceso deja de ser un asunto entre dos partes: los demás acreedores adquieren un derecho sobre su desenlace.
Etapa 4 — Publicidad y adjudicación: cómo termina el proceso
La fase final está gobernada por la publicidad y por la audiencia de subasta:
- Publicidad: por lo menos veinte días antes de la adjudicación, se publica en un periódico un extracto con los datos del proceso, el precio de primera puja y la fecha de la audiencia (art. 696); un extracto igual se fija en la puerta del tribunal (art. 699).
- Audiencia de adjudicación: se celebra entre los treinta y los cuarenta días de la lectura del pliego (art. 695). Las pujas se hacen por ministerio de abogado, en audiencia pública (art. 705). Si transcurren tres minutos sin postura, el propio persiguiente es declarado adjudicatario por su precio de primera puja (art. 706).
- Aplazamiento: solo por causas graves debidamente justificadas y por un máximo de quince días (art. 702).
- Sentencia de adjudicación: es, en esencia, la copia del pliego de condiciones; ordena al embargado abandonar la posesión y es ejecutoria contra toda persona que ocupe el inmueble a cualquier título (art. 712).
- Puja ulterior: dentro de los ocho días de la adjudicación, cualquier persona puede ofrecer no menos de un veinte por ciento sobre el precio y provocar una nueva subasta. La puja ulterior tiene reglas propias de depósito y notificación (arts. 708 a 710).
Los plazos del procedimiento ordinario, en una tabla
Los plazos de los actos notificados a persona o domicilio son, salvo disposición contraria, francos: el día de la notificación y el del vencimiento no se cuentan, y se aumentan en razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia (art. 1033 del CPC). La naturaleza exacta del cómputo de cada plazo debe confirmarse siempre sobre el caso concreto.
| Etapa | Plazo | Desde | Base legal |
|---|---|---|---|
| Traba del embargo | No antes de 30 días | Mandamiento de pago | CPC, art. 674 |
| Reiteración del mandamiento | Si pasan más de 90 días sin embargar | Mandamiento de pago | CPC, art. 674 |
| Denuncia al embargado | 15 días | Cierre de la última acta | CPC, art. 677 |
| Transcripción / inscripción | 15 días | Denuncia | CPC, art. 678 |
| Depósito del pliego | 20 días | Transcripción / inscripción | CPC, art. 690 |
| Notificación del depósito | 8 días | Depósito del pliego | CPC, art. 691 |
| Lectura del pliego | Entre 20 y 30 días | Depósito del pliego | CPC, art. 691 |
| Reparos al pliego | Hasta 10 días antes | Lectura del pliego | CPC, art. 691 |
| Publicidad en periódico | Al menos 20 días antes | Adjudicación | CPC, art. 696 |
| Audiencia de adjudicación | Entre 30 y 40 días | Lectura del pliego | CPC, art. 695 |
| Aplazamiento | Máximo 15 días | Audiencia | CPC, art. 702 |
| Puja ulterior | 8 días, no menos del 20% adicional | Adjudicación | CPC, art. 708 |
La suma aritmética de estos plazos no es la duración real de un embargo: los incidentes, la carga de los tribunales y las particularidades de cada expediente la alteran en ambas direcciones.
Los incidentes del embargo inmobiliario
Los incidentes son las contestaciones que las partes pueden plantear dentro del proceso de embargo: nulidades de forma o de fondo contra los actos del procedimiento, demandas en distracción (cuando un tercero reclama que el inmueble le pertenece), sobreseimiento, subrogación en las persecuciones, entre otras. Existen porque el embargo es una vía de ejecución severa y la ley quiere que sus irregularidades se controlen dentro del propio proceso, ante el mismo juez.
Los incidentes no son ni una táctica para congelar indefinidamente una ejecución ni un trámite condenado de antemano. Para ambas partes son vías de control con requisitos, plazos y efectos definidos, muy distintos según el régimen.
En el ordinario, los incidentes se rigen por los arts. 718 y siguientes del CPC. La pieza central del sistema de nulidades es el art. 715: enumera los artículos cuya inobservancia se sanciona con nulidad, pero dispone que ninguna nulidad podrá pronunciarse cuando, a juicio del tribunal, no se lesione el derecho de defensa. Es la regla de que no hay nulidad sin agravio: el error formal, por sí solo, no basta.
En la Ley 189-11, el régimen es deliberadamente estricto, y su validez fue confirmada por el Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0530/15, que declaró los arts. 149 a 172 conformes con la Constitución). Sus reglas esenciales:
- Toda contestación o medio de nulidad que surja en el curso del embargo y produzca efecto sobre él "constituirá un verdadero incidente del embargo" y se rige por la propia ley (art. 168). Bajo ese artículo:
- la demanda incidental tiene requisitos exigidos a pena de nulidad;
- el llamamiento a audiencia se hace con un plazo de tres a cinco días;
- la audiencia se celebra a más tardar ocho días antes de la venta;
- los debates son verbales y el fallo se produce el día fijado para la venta;
- la sentencia que rechaza incidentes no es apelable y es ejecutoria en el acto.
- Los reparos al pliego siguen su propia vía, con instancia depositada al menos ocho días antes de la venta y fallo en audiencia sin recurso (art. 156).
- La sentencia de adjudicación no puede atacarse por acción principal en nulidad: la única vía es el recurso de casación, dentro de los quince días de su notificación, y su interposición no suspende la ejecución (art. 167).
La jurisprudencia constitucional reciente ha consolidado el funcionamiento de este sistema. Las contestaciones que no fueron planteadas ante el juez del embargo no pueden invocarse por primera vez en casación contra la sentencia de adjudicación (Sentencia TC/0461/24). En 2025 el Tribunal confirmó esa doctrina: la casación en esta materia solo puede justificarse en violaciones cometidas en la subasta o al decidirse los incidentes juzgados en esa audiencia, y quien no ejerció oportunamente las facultades del art. 168 no puede alegar después indefensión (Sentencia TC/0715/25).
La lección práctica es la misma para cualquiera de las partes: en el régimen de la 189-11, lo que no se plantea a tiempo ante el juez del embargo, en general, se pierde.
En la Ley 6186, la regla es aún más escueta: la contestación es competencia del tribunal llamado a conocer de la venta, se juzga como materia sumaria, la sentencia no es apelable y el procedimiento de adjudicación no se detiene (art. 148).
Derechos de cada parte durante el proceso
El deudor y el propietario del inmueble
El deudor tiene, ante todo, derecho a ser informado en cada etapa: mandamiento, denuncia del embargo, notificación del depósito del pliego, publicidad de la venta. Son formalidades cuya omisión la ley sanciona con nulidad cuando lesiona el derecho de defensa (art. 715).
Tiene también la vía de los incidentes y de los reparos, en los términos y plazos del régimen aplicable.
Y tiene el pago, cuyo efecto depende de la etapa y del régimen:
- En el ordinario, el pago dentro de los treinta días del mandamiento impide que el embargo llegue a trabarse (art. 674). Una vez el proceso avanza, la ley regula estrictamente su terminación. Desde la notificación del depósito del pliego, el embargo no puede cancelarse sin el consentimiento de los acreedores inscritos (art. 693). Y la consignación del capital, los intereses y las costas, prevista para el adquirente del inmueble, solo puede hacerse hasta antes del día fijado para la adjudicación, sin que pueda acordarse plazo alguno para efectuarla después (arts. 687 a 689).
- En la Ley 6186, el pago dentro de los quince días de la notificación del mandamiento evita su conversión en embargo (art. 149).
- En la Ley 189-11, solo el pago total dentro de los quince días evita la conversión; el pago parcial no detiene el embargo y únicamente incide en la distribución del precio (art. 153 y párrafo).
La conclusión práctica es una sola: cuanto más temprano en el proceso, más limpio es el efecto del pago. Quien recibe un mandamiento y tiene voluntad de pagar no gana nada esperando.
El acreedor persiguiente
El acreedor tiene el derecho de impulso: el proceso avanza a su diligencia. Pero ese derecho viene acompañado de cargas estrictas. Si deja pasar más de noventa días sin trabar el embargo, debe reiterar el mandamiento (art. 674). En la 189-11, si no inscribe el mandamiento convertido dentro del plazo legal, la ley lo tiene por desistido de pleno derecho y debe notificar un nuevo mandamiento (art. 154, párrafo II). Los plazos del pliego, su notificación y la publicidad están sancionados con nulidad (art. 715). Las costas del procedimiento son aprobadas por el juez antes de la adjudicación y se agregan al precio (art. 700).
Para el acreedor, en suma, el embargo inmobiliario es un procedimiento de precisión: la celeridad que la ley le ofrece, sobre todo en los regímenes especiales, tiene como contrapartida que sus propios errores de forma y de plazo se pagan con nulidades, desistimientos implícitos o reinicio de actos.
Los terceros
Los acreedores inscritos no son espectadores: reciben notificación del depósito del pliego, pueden formular reparos y, desde esa notificación, el embargo no puede cancelarse sin su consentimiento (arts. 691 a 693).
Respecto de inquilinos y ocupantes, la ley prevé efectos específicos según el régimen: desde la inmovilización de los alquileres mediante oposición (art. 685 del CPC) hasta las reglas de administración y retención de rentas de la Ley 189-11 (art. 170). La sentencia de adjudicación, además, es ejecutoria contra toda persona que ocupe el inmueble a cualquier título (art. 712 del CPC; art. 167 de la Ley 189-11). La situación concreta de un ocupante depende de su título, de su fecha y del régimen del embargo: es una de las cuestiones que más depende de los detalles de cada caso, y merece evaluación individual.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto tiempo tarda un embargo inmobiliario en República Dominicana?
No existe una duración estándar. Depende, primero, del régimen: los procedimientos de las leyes 6186 y 189-11 fueron diseñados para ser sustancialmente más rápidos que el ordinario. Depende, después, de los incidentes que se planteen y de la agenda del tribunal. Lo que sí puede afirmarse es que cada etapa tiene plazos legales definidos; los del procedimiento ordinario aparecen en la tabla de plazos. La duración real de un caso solo puede estimarse examinando su expediente.
¿Se puede detener el embargo pagando la deuda? ¿Hasta qué momento?
Depende del régimen y de la etapa. En el ordinario, el pago dentro de los treinta días del mandamiento impide la traba; avanzado el proceso, su terminación queda sujeta a reglas estrictas. En la Ley 6186, el pago dentro de los quince días evita la conversión del mandamiento en embargo. En la Ley 189-11 solo la evita el pago total dentro de ese mismo plazo; el parcial no detiene nada. La regla práctica: mientras más temprano, más eficaz.
¿Pueden embargar mi casa por cualquier deuda?
No automáticamente. Todo embargo inmobiliario exige un título ejecutorio y un crédito cierto, líquido y exigible. Una deuda simple, sin garantía ni título ejecutorio, obliga al acreedor a obtener primero una sentencia definitiva; solo con ella podría ejecutar. Si la deuda está garantizada con hipoteca convencional, el acreedor dispone además del procedimiento especial de la Ley 189-11. La respuesta en cada caso depende, entonces, de tres cosas: qué documento sustenta la deuda, qué garantía existe y qué régimen procesal queda habilitado.
¿Qué pasa con los alquileres y los ocupantes del inmueble embargado?
Desde la inscripción del embargo, los alquileres pueden quedar inmovilizados mediante un acto de oposición y se distribuyen con el precio. La sentencia de adjudicación es ejecutoria contra los ocupantes a cualquier título. El efecto sobre un inquilino concreto depende de su contrato, de su fecha y del régimen aplicable.
¿Qué diferencia hay entre el embargo inmobiliario y el embargo de cuentas bancarias?
Son vías distintas sobre bienes distintos. El embargo inmobiliario persigue la venta judicial de un inmueble; el embargo retentivo inmoviliza sumas que terceros, típicamente bancos, deben o tienen del deudor. Sus condiciones, procedimientos y plazos son diferentes.
¿Se puede comprar un inmueble que está embargado?
Desde la inscripción del embargo el propietario no puede enajenarlo, a pena de nulidad (art. 686). La ley solo valida la enajenación si, antes del día fijado para la adjudicación, el adquirente consigna suma suficiente para pagar capital, intereses y costas a los acreedores inscritos y al persiguiente, y les notifica el depósito (arts. 687 a 689). Fuera de ese cauce, la vía para adquirir un inmueble embargado es participar en la subasta. Por eso la verificación registral previa, mediante la certificación de cargas, es el paso indispensable antes de cualquier compra.
Cómo trabaja la firma en ejecuciones inmobiliarias
En un embargo inmobiliario, la posición de cada parte depende en gran medida del título, de los plazos y de la regularidad de cada acto. Por eso, antes de iniciar una ejecución o de responder a ella, es indispensable revisar el expediente completo y determinar el régimen aplicable.
En Veloz Pichardo Abogados el trabajo en esta materia empieza siempre por el expediente, no por la audiencia. Revisamos el título que sustenta el crédito, el estado registral del inmueble y los actos del proceso, e identificamos el régimen aplicable antes de recomendar una vía. Sobre esa base, representamos tanto a acreedores que necesitan ejecutar con un procedimiento limpio como a propietarios y deudores que necesitan que sus derechos se respeten en cada acto, incluyendo el control de plazos y la representación en incidentes y audiencias.
Es la misma forma de trabajar de nuestra práctica de litigios: diligencia documentada, comunicación clara y criterio técnico antes que promesas. Si su caso involucra un embargo inmobiliario, desde cualquiera de las posiciones, puede solicitar una consulta para evaluarlo.